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  Dirección y contenidos PATRICIA GARCÍA, periodista

27/11/12

Proyecto completo ley subtes que quiere Macri


SEÑORA PRESIDENTE:

Desde hace tiempo es preocupación del Gobierno de la Ciudad la falta de un orden consensuado con el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires, respecto de la situación de la movilidad en la Ciudad de Buenos Aires.


Hoy en día, más de las dos terceras partes de la población que se mueve por Buenos Aires, que incluye visitantes y porteños, viaja en transporte público;  y uno de cada cinco de esos pasajeros lo hace en el sistema de transporte Subterráneo.

El sistema de transporte público administrado por el Gobierno Nacional, ha quedado colapsado por una demanda creciente, sin la debida inversión para aumentar la capacidad o promover su modernización, o bien para disponer los niveles de mantenimiento que aseguren una mínima calidad de servicio.

En lo que respecta al transporte subterráneo, muchas fueron las ocasiones en las que el Gobierno Nacional se comprometió a realizar  inversiones y mejoras, pero estas no se han cumplido. Tal es el caso de las previstas en el Decreto PEN N° 1.683/05, por el que se aprobó un programa de Obras Indispensables y Adquisición de Bienes, a fin de Fortalecer y Desarrollar el Programa de Obras del Sistema Público de Transporte Ferroviario de Pasajeros del Subterráneo del Área Metropolitana de Buenos Aires, las que en su mayoría continúan pendientes.

El fracaso de la política de transporte público del Gobierno Nacional, a lo largo de estos últimos 9 años, muestra que no sólo no ha habido compromiso con lo anunciado, sino que tampoco ha habido voluntad de mejorar los servicios que a diario usan millones de usuarios, particularmente los de la Ciudad y del Conurbano. Tanto los servicios interurbanos ferroviarios de pasajeros como el Sistema Público de Transporte Ferroviario de Pasajeros de Superficie y Subterráneo de la CABA presentan signos de un marcado deterioro.

La lamentable tragedia ocurrida en febrero de este año al chocar una formación del tren Sarmiento, puso en evidencia lo que sucede con el estado de las líneas ferroviarias que transportan a millones de personas por año, y también puso en alerta todo el sistema.

En este marco, el servicio de Subtes y Premetro de la Ciudad de Buenos Aires no es una excepción.

Trenes colapsados, estaciones deterioradas, coches excesivamente antiguos, que en algunos casos llegan a tener casi 100 años, como es el caso de los coches Le Brugoise de la Línea A, que tienen mecanismos absolutamente inseguros de cierre de puertas o cabinas de madera que no resisten mínimas normas de seguridad; mantenimiento precario e insuficiente, pasajeros que se ven obligados a empujarse mutuamente para ingresar a las formaciones en los horario pico, u otros que tienen que esperar y dejar pasar formaciones para poder viajar, son algunas de las escenas cotidianas para el millones de personas que todos los días usa el subte.

Por lo demás, a diario los usuarios expresan sus quejas, evidenciando que lejos de viajar como se debe, sufren las consecuencias de un sistema colapsado.

La frecuencia de viajes se ha reducido en todas las líneas a partir de la decisión de Metrovías S.A. de fecha 16 de julio del corriente, de retirar de circulación 20 formaciones por falta de fondos para mantenimiento, originando que los nuevos intervalos de espera en horario pico sean aun mayores, agravando los problemas antes mencionados. La descripción citada sobre el estado de los subtes y la forma en la que viajan los usuarios pone en emergencia el sistema y evidencia la necesidad de replantear la situación general de este sistema de transporte.

La prestación del servicio de Subtes y Premetro de la Ciudad de Buenos Aires es responsabilidad del Gobierno Nacional, quien en uso de sus atribuciones y facultades, mediante el Decreto N° 2.608/93,  otorgó la concesión de la prestación del servicio a Metrovías S.A. Para  ello, la ciudad cedió la tenencia de los bienes de propiedad de Subterráneos de Buenos Aires (SBASE).

Al Gobierno de la Ciudad le preocupa esta situación, y por eso, desde fines de 2011 ha mantenido conversaciones con el Gobierno Nacional para poder asumir la responsabilidad del servicio con los recursos correspondientes.

Para tal fin, el Gobierno de la Ciudad se sentó a una mesa de trabajo con el Gobierno Nacional, confiando en arribar a un acuerdo, para realizar un proceso de traspaso ordenado del servicio.

Como consecuencia de lo antes expresado, el día 3 de enero de 2012, se celebró un  el Acta Acuerdo, que disponía que el proceso de traspaso debía durar 90 días, creando una comisión conjunta con representantes de ambos gobiernos.

A pocos días de comenzar ese proceso, el Gobierno Nacional decidió, unilateralmente, quitar la Policía Federal de los subtes, cuestión que fue repudiada y rechazada por el Gobierno de la Ciudad. Tampoco  dio cumplimiento al compromiso de los pagos por subsidios que debía hacer el Gobierno Nacional.

Estas acciones demostraron la escasa voluntad del Gobierno Nacional de cooperar con un traspaso ordenado y bien intencionado, razón por la cual el Gobierno de la Ciudad decidió suspender el proceso y dejar sin efecto el Acta Acuerdo que iniciaba el mismo. Desde ese momento, el Gobierno Nacional no ha dejado de agraviar, mentir y difamar sobre su verdadera responsabilidad en un servicio esencial para los ciudadanos de Buenos Aires.

En un intento de deslindar responsabilidades y de deshacerse de gastos, el Gobierno Nacional ha dispuesto una campaña de comunicación para intentar convencer a la población de que el subte es responsabilidad del Gobierno de la Ciudad, utilizando la firma del Acta Acuerdo, que quedó sin efecto, como la excusa de tal sinsentido.

A pesar de esos intentos queda claro que el servicio de Subtes y Premetro es responsabilidad del Gobierno Nacional, y no ha existido situación alguna que haya alterado tal circunstancia hasta la fecha.

En el medio de estos agravios y ante la ausencia de voluntad de mejorar el servicio, haciéndolo más moderno y seguro, los usuarios siguen sufriendo a diario el constante deterioro de los subtes.

En estos últimos meses, y convencidos de la precariedad del sistema, el Gobierno de la Ciudad ha solicitado la realización de una Auditoria General Operativa del servicio que evalúe los riesgos operativos del sistema de transporte subterráneo, coteje el inventario y determine el estado en que se encuentran las instalaciones y el material rodante.

Si bien la Auditoria no está culminada, los resultados preliminares reflejan que es absolutamente necesario iniciar un programa de inversiones y trabajos de emergencia que apunten a la recuperación de la infraestructura del Subterráneo y Premetro para establecer niveles de seguridad operativa mínimamente aceptables, y niveles de servicio mínimamente razonables para los usuarios.

Estas conclusiones preliminares del Informe de Auditoría Operativa no hacen más que confirmar lo que todos pueden advertir hace años, particularmente quienes a diario usan el servicio: el deterioro avanzado de los subtes ya es una amenaza para la seguridad de los usuarios, y de no comenzarse la recuperación en forma urgente la situación tenderá a agravarse exponencialmente, empeorando el riesgo potencial y la capacidad de recuperación de la  infraestructura.

Ello pone en evidencia el estado de emergencia en que se encuentra el sistema, siendo menester su declaración por un plazo razonable y suficiente para lograr la reestructuración del sistema de transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo, a través de la ejecución de programas de inversiones para la mejora de la seguridad operativa y del servicio.

Es por eso que el proyecto de Ley que se acompaña propone un cambio sustancial en la política de transporte de subtes.

Frente a la falta de inversión, el Gobierno de la Ciudad propone reasumir la administración de los bienes y la prestación del servicio, por sí o por terceros, reclamando al Gobierno Nacional los recursos correspondientes.

El proyecto de Ley que se pone a consideración de esa Legislatura, prevé para lo inmediato, la declaración de emergencia del sistema y LA REGULACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS DE SUPERFICIE Y SUBTERRÁNEO, de forma de propender a mejorar la calidad y seguridad en la prestación del servicio.

El proyecto dispone de herramientas regulatorias y económicas que permiten generar las condiciones necesarias para desarrollar un sistema de transporte subterráneo que satisfaga las necesidades de sus usuarios, partiendo del actual estado de emergencia en que se encuentra el mismo.

Su texto se compone de normas ordenadas en la que cada una es parte de un engranaje destinado a lograr una prestación eficiente, de calidad, segura y a tarifas justas y razonables del servicio público de transporte de subterráneo, y constituye la propuesta con la que este Poder Ejecutivo propone hacerse cargo de la actual situación del servicio.

Para realizar el cometido antes expresado, el proyecto dispone de herramientas regulatorias y económicas que permiten generar las condiciones necesarias que permitan a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires  desarrollar un sistema de transporte subterráneo que satisfaga las necesidades de sus usuarios, partiendo del actual estado de emergencia en que se encuentra el mismo. Su texto se compone de normas ordenadas en la que cada una es parte de un engranaje destinado a lograr una prestación eficiente, de calidad, segura y a tarifas justas y razonables del servicio público de transporte de subterráneo, y constituye la propuesta con la que este Poder Ejecutivo se propone hacer cargo de la actual situación del servicio.

Por lo expuesto, solicito por su intermedio a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la consideración y aprobación del proyecto de Ley que se acompaña.

Sin otro particular, saludo a Ud. muy atentamente.











SEÑORA PRESIDENTE DE LA
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
LIC. MARÍA EUGENIA VIDAL
S                       /                     D

PROYECTO DE LEY

LEY DE REGULACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN DEL
SISTEMA DE TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS
DE  SUPERFICIE Y SUBTERRÁNEO
EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

TÍTULOS PRELIMINARES

TÍTULO I

DE LA REGULACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS DE SUPERFICIE Y SUBTERRÁNEO EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Artículo 1º: El objeto de la presente Ley es la regulación y reestructuración del Sistema de Transporte Ferroviario de Pasajeros de Superficie y Subterráneo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (SUBTE), teniendo como objetivo la prestación idónea, eficiente y de calidad del servicio público esencial, la puesta en valor de las líneas ferroviarias de superficie y subterráneas existentes, el desarrollo de la infraestructura ferroviaria de superficie y subterráneas así como la seguridad operativa en la prestación del servicio público esencial.


TÍTULO II

DEL SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL DE TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS DE SUPERFICIE, Y SUBTERRÁNEOS EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Artículo 2º:            Asúmase por parte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) el servicio público esencial del SUBTE que se encuentre exclusivamente en jurisdicción de la CABA y las líneas nuevas o expansiones de las líneas existentes que se construyan en el futuro (SERVICIO SUBTE).

Artículo 3°:            Establécese que el transporte ferroviario de pasajeros de superficie y  subterráneo es un servicio público esencial.


TÍTULO III

DE LA INFRAESTRUCTURA DEL SISTEMA FERROVIARIO DE PASAJEROS DE SUPERFICIE Y SUBTERRÁNEOS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Artículo 4°:            Desígnase  a SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADO (SBASE) como Autoridad de Aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 5º:            Establécese que SBASE tendrá a su cargo el desarrollo y la administración del sistema de infraestructura del SUBTE su mantenimiento y la gestión de los sistemas de control de la operación del servicio.

LIBRO  I

DE LA EMERGENCIA DEL SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL

TÍTULO I

DE LA DECLARACIÓN DE EMERGENCIA


Artículo 6°: Declárase en emergencia por el término de cinco (5) años la prestación del SERVICIO SUBTE.


Artículo 7°: SBASE convocará en forma inmediata a la entrada en vigencia de la presente Ley a Metrovías S.A. y/o su controlante con el fin de celebrar un acuerdo dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la notificación de la convocatoria, prorrogable por un período de treinta (30) días a discreción de SBASE, para contratar en forma directa la operación transitoria del SERVICIO SUBTE, por un plazo inicial máximo de dos (2) años. SBASE podrá  prorrogar dicho plazo, sin que la duración total del acuerdo pueda exceder la vigencia del período de emergencia declarado en el artículo 6 de la presente Ley.

Artículo 8°: Metrovías S.A. y su controlante, mantendrán indemne a la CABA y SBASE por todos los daños y perjuicios, bajo cualquier concepto o rubro que sea reclamado por terceros, en concepto de responsabilidad civil en los términos del Código Civil y del Código de Comercio como consecuencia de los siniestros y/o accidentes producidos durante la prestación y/u operación de los servicios ferroviarios de pasajeros subterráneos ajenos y anteriores al acuerdo.
      
Metrovías S.A. y/o su controlante mantendrá indemne a la CABA y SBASE del pago de impuestos, tasas o contribuciones locales, nacionales y/o provinciales,  o deudas de cualquier naturaleza que puedan recaer sobre el servicio, su operación o infraestructura, adeudadas hasta la fecha de celebración del acuerdo.

       Asimismo, Metrovías S.A. y su controlante  mantendrán indemne a la CABA y SBASE de cualquier reclamo de orden laboral anterior a la fecha del acuerdo a que se refiere el Artículo 7 de la presente ley.

Artículo 9°: Metrovías S.A., su controlante o el operador, si no fuera Metrovías S.A.,  que asuma la operación del SERVICIO SUBTE durante el período de emergencia, deberá llevar un régimen de cuentas y de contabilidad de costos separado respecto de la prestación de otros servicios públicos o el desarrollo de cualquier actividad que tuviera a su cargo. La Autoridad de Aplicación podrá establecer los criterios y condiciones de la contabilidad de costos que correspondan.

Artículo 10°: Transcurrido el plazo establecido en el Artículo 7° sin  arribarse a un acuerdo con Metrovías S.A. o su controlante, SBASE podrá prestar el servicio :(i) a través de la contratación directa de otro operador, o (ii) a través de la sociedad prevista en el Artículo 40 de la presente Ley.

TÍTULO II

DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL DURANTE LA EMERGENCIA

Artículo 11°: Durante el período de emergencia SBASE tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Tomar posesión  de los activos de su propiedad que se encuentren bajo el control del Estado Nacional, debiendo tomar razón del estado en que se reciben y de su inventario, propendiendo a realizar todos los actos jurídicos y todas las acciones que fueren menester con la menor interferencia posible en la prestación del servicio, para todo lo cual se requerirá la cooperación del Estado Nacional y de su concesionario Metrovías S.A.
  2. Realizar una auditoría, para deslindar responsabilidades, que: (i) evalúe los riesgos operativos del sistema al momento en que se asuma el SERVICIO SUBTE; (ii) coteje el inventario y (iii) determine el estado de situación en que se encuentran las instalaciones y el material rodante al momento del traspaso.
  3. Establecer las condiciones de la prestación del servicio y adoptar las medidas que sean necesarias, en procura de lograr la continuidad y la seguridad de la prestación del servicio público en el menor plazo posible.
  4. Recopilar y ordenar la documentación técnica y administrativa del funcionamiento del servicio.
  5. Reestructurar la prestación del SERVICIO SUBTE, estableciendo parámetros de gestión y eficiencia y programas de modernización que  promuevan la mejora  de la calidad de los niveles de prestación, privilegiando la incorporación de nuevas tecnologías y la seguridad del sistema.
  6. Establecer y llevar adelante un programa de inversiones para la mejora de la seguridad operativa y del servicio, que incluya el mejoramiento, la conservación y renovación del material rodante, de las vías y de la infraestructura en general.
  7. Contratar en forma directa bienes, obras, servicios y los suministros más urgentes.
  8. Establecer y ejecutar un plan de mediano plazo que propenda a la mejora del servicio y a la expansión del SUBTE en coordinación con el programa integral de movilidad que establezca el Poder Ejecutivo.
  9. Fijar las tarifas y los cuadros tarifarios, sin necesidad de convocar a audiencia pública.
  10.  Utilizar los recursos del FONDO SUBTE que se crea en el Artículo 47 de la presente Ley para el desempeño de sus funciones.
  11.  Contratar en forma directa con Metrovías S.A., su controlante  y/u otro operador y suscribir el correspondiente acuerdo de operación y mantenimiento. Dicho acuerdo deberá prever que, Metrovías S.A. y/o su controlante, no podrá aumentar la dotación de personal asignado al SERVICIO SUBTE, hasta tanto no se alcancen niveles óptimos de productividad, en cumplimiento de los parámetros de gestión y eficiencia así como de los programas de modernización.

LIBRO SEGUNDO

MARCO REGULATORIO DEL SERVICIO SUBTE

SECCIÓN PRIMERA

DEL SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL

TÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 12º: La regulación, la prestación,  el control y la fiscalización del SERVICIO SUBTE deberá someterse a las normas de calidad de la prestación y tendrá por finalidad  dar satisfacción a las necesidades de la población, en forma regular, permanente, continua, uniforme e ininterrumpida.

Artículo 13º:            Fíjanse los siguientes principios generales y objetivos para la política a aplicar en materia del SERVICIO SUBTE:
1.      Proteger adecuadamente los derechos de los usuarios.
2.      Garantizar la gestión y control de la operación del servicio, de manera que  se ajuste a los niveles de eficiencia que se establezcan al efecto, en condiciones de calidad.
3.      Promover la operación, confiabilidad, igualdad, no discriminación y uso generalizado del SERVICIO SUBTE.
4.      Promover la concientización sobre la necesidad de protección de los bienes afectados al servicio.
5.      Asegurar la continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de los servicios, excepto supuestos de fuerza mayor o caso fortuito.
6.      Intervenir el Estado en el SERVICIO SUBTE conforme a las reglas de competencia que consagra esta Ley, en el marco de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución de la CABA.
7.      Establecer un Programa de inversiones necesarias para la renovación, mejoramiento y para un correcto mantenimiento y conservación de la infraestructura, de las vías y del material rodante en las redes existentes.
8.      Establecer un Programa de Inversiones para la expansión del SUBTE y procurar su financiamiento, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y en las leyes 670 y 2710 y/o nuevos planes de largo plazo actualizados  y desarrollados por SBASE.

TÍTULO II

DE LA FORMA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL

Artículo 14º: Establécese que la operación y el mantenimiento del SERVICIO SUBTE podrá ser prestado bajo las siguientes modalidades:

(i) Por el Poder Ejecutivo por sí  a través de la sociedad que se autoriza a constituir en los términos del Título I de la Sección Cuarta del Libro II de la presente. En tal caso el Poder Ejecutivo podrá abrir el capital de la mencionada sociedad al mercado de capitales o incorporar capital privado.

(ii) A través de otras personas jurídicas de derecho privado, siendo el concesionario  seleccionado mediante el procedimiento de licitación o concurso público nacional e internacional.

En todos los casos se procederá al otorgamiento de la correspondiente concesión.

Artículo 15°: El régimen jurídico de la concesión es el establecido en la presente Ley, en su reglamentación y normas que se dicten en su consecuencia así como en el contrato de concesión.

Artículo 16°: La concesión del SERVICIO SUBTE será  otorgada por el Poder Ejecutivo a través de SBASE. 
Autorícese a otorgar la concesión por un plazo mayor de cinco (5) años.

Artículo  17°: Las autoridades de la presente Ley  son:
1)     La Autoridad de Aplicación, quien tiene a su cargo la regulación del SUBTE, su desarrollo y administración así como las políticas relativas al SERVICIO SUBTE, de conformidad con lo previsto en el Título I de la Sección Tercera del Libro II de la presente Ley.
2)     La Autoridad Administrativa del Trabajo, quien tiene a su cargo el control y la fiscalización del cumplimiento de las normas relativas al trabajo, de las reglas de salud, higiene y seguridad en el trabajo, de las condiciones de trabajo, de las relaciones colectivas de trabajo, así como la intervención en los conflictos gremiales, de conformidad con lo previsto en la Ley N° 265.
3)     El Ente Único Regulador, creado por el artículo 138 de la Constitución de la Ciudad ,  quien en el ejercicio de sus funciones se regirá por la Ley N° 210 en todo lo que no se oponga a lo establecido en la presente Ley.

TÍTULO III

CONDICIONES DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL

Artículo 18°: El SERVICIO SUBTE debe ser prestado en condiciones que aseguren su continuidad, regularidad, uniformidad, calidad, generalidad y obligatoriedad, de manera tal que se asegure su eficiente prestación a los usuarios en los términos de la presente Ley, su reglamentación, lo dispuesto en el contrato de concesión y las normas regulatorias dictadas en su consecuencia.

Artículo  19°: Los niveles de calidad y eficiencia del servicio serán establecidos en el contrato de concesión y en las normas que dicte la Autoridad de Aplicación.
En caso de conflictos colectivos que deriven en huelga del personal o de cualquier otro tipo de reclamo colectivo que afecte la prestación del servicio, se deberá garantizar la prestación de servicios mínimos, los cuales no podrán ser inferiores al noventa por ciento (90%) de los servicios regulares en horas pico y al sesenta por ciento (60%) de los servicios regulares en horas valle.

TÍTULO IV

INTERFERENCIA DEL SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL.
RÉGIMEN SANCIONATORIO

Artículo 20°: La obstaculización o interferencia de la operación del SERVICIO SUBTE y cualquiera de sus actividades propias o conexas constituye infracción administrativa grave, sin perjuicio de las figuras o tipificación penal que pudieran corresponder. La fiscalización y control de las infracciones administrativas previstas en el presente Título corresponde a SBASE. Labrada el acta de infracción correspondiente, tramitará conforme el procedimiento establecido en la Ley 1217.

Artículo 21°: En caso de bloqueo de la prestación del servicio y/o compulsión a la huelga, y/o cuando por la fuerza se impida la prestación del servicio público esencial y/o se atente contra la seguridad del transporte la concesionaria deberá realizar la denuncia penal correspondiente.

Artículo 22°: Incorpórase el siguiente texto al punto 9.1.1 bis del  Anexo I de la Ley 451:
“El que cause alarma en cualquiera de las instalaciones afectadas al servicio público esencial de transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será sancionado/a con multa de 1.000 a 10.000 Unidades Fijas.”

Artículo 23°: Incorpórase el siguiente texto al punto 9.1.1 ter del  Anexo I de la Ley 451:
“El que impidiere, estorbare o entorpeciere el funcionamiento del servicio público esencial de transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo y/o el funcionamiento de los sistemas de control de ingreso y/o recaudación de ingresos y/o pago y/o circulación del sistema de transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será sancionado/a con multa de 5.000 a 100.000 Unidades Fijas.”

Artículo 24°: Incorpórase el siguiente texto al punto 9.1.1 quater del  Anexo I de la Ley 451:
“El que eludiere el pago de la tarifa del servicio público esencial de transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo será sancionado/a con multa de 50 a 1.000 Unidades Fijas.”

TÍTULO V

OBLIGACIONES EMERGENTES DE LA CONCESIÓN

Artículo 25°:  Obligaciones de la concesionaria:
La concesionaria tendrá las siguientes obligaciones con relación al SERVICIO SUBTE:
1.      Prestar el servicio en los términos y condiciones señalados en el contrato de concesión celebrado, promoviendo mejoras operativas y de gestión que propendan a alcanzar estándares de calidad de servicio de los mejores sistemas ferroviarios subterráneos del mundo.
2.      No interrumpir la prestación del servicio, excepto casos de fuerza mayor o caso fortuito.
3.      Cumplimentar los planes de inversión comprometidos y los que le sean exigidos por la Autoridad de Aplicación en el marco de lo dispuesto por la presente Ley, su reglamentación y las especificaciones contractuales que se determinen.
4.      Conservar en buen estado los bienes que afecta a la prestación del servicio.
5.      Brindar información precisa y  clara a los usuarios del servicio público.
6.      Reparar todos los daños que causare la prestación del servicio a usuarios o terceros, dentro de los parámetros que establezca la reglamentación.
7.      Proveer a la Autoridad de Aplicación y de Control la información que le solicite, en los términos de esta Ley.
8.      Coordinar la prestación del servicio público concedido con otros medios de transporte cuando el interés público así lo exija.
9.      En caso que el objeto social de la concesionaria admita otras actividades distintas a la prestación del servicio público objeto de esta Ley, deberá tener para estos últimos un régimen de separación de cuentas y de contabilidad de costos acorde a las pautas, criterios y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

Artículo 26°: SBASE diseñará el contrato de concesión de forma tal que la concesionaria cuente con recursos y mecanismos de financiamiento que le permitan cumplir con las obligaciones que establezca el contrato.

TÍTULO VI

TARIFAS

Artículo 27°: El SERVICIO SUBTE será prestado  a tarifas justas y razonables.

Artículo 28°: Entiéndese por tarifa técnica aquella que refleja los costos de la explotación del SERVICIO SUBTE, la que será establecida por la Autoridad de Aplicación.
Entiéndese por tarifa al usuario la que efectivamente paga el usuario del SERVICIO SUBTE excluido el usuario de tarifa de interés social.

Artículo 29°: La reglamentación definirá pautas de productividad y programas de modernización y mejoras tecnológicas, a aplicar en los procesos, las contrataciones y sistemas de gestión operativos de manera de lograr reducciones en la tarifa técnica.

Artículo 30°: SBASE realizará los estudios y establecerá las bases para la revisión periódica de los cuadros tarifarios, que pueden establecer regímenes de promociones según el tipo de uso.

Artículo 31°: Las tarifas deberán ser revisadas anualmente y podrán ser incrementadas previa audiencia pública a la que deberán  concurrir los prestadores del SERVICIO SUBTE, pudiendo concurrir las asociaciones de usuarios y consumidores debidamente registradas y las asociaciones gremiales. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, en caso de incrementos de costos que superaren un siete por ciento (7%) los costos tenidos en cuenta para el establecimiento de la tarifa técnica en su última determinación, la Autoridad de Aplicación procederá a iniciar el proceso de revisión tarifaria inmediatamente de ocurrido el incremento.
Los incrementos salariales del personal sujeto a convenio colectivo de trabajo del operador del servicio, serán trasladados automáticamente a la tarifa técnica en el momento en que queden vigentes. La totalidad del incremento de la tarifa técnica que surja de los aumentos salariales será directa e inmediatamente trasladada a la tarifa al usuario.

Artículo 32°: La tarifa técnica y las tarifas o cuadros tarifarios al usuario y sus modificaciones deberán ser publicadas en el Boletín Oficial, al menos con cinco días de anticipación a su entrada en vigor, para conocimiento de los usuarios.

TÍTULO  VII

INSPECCION Y VERIFICACION

Artículo 33°: La Autoridad de Aplicación podrá realizar visitas de inspección y/o verificación y requerir en cualquier momento a la concesionaria los datos técnicos, informáticos, administrativos, económicos y estadísticos relacionados con las condiciones de operación del servicio público, de mantenimiento de equipos e instalaciones y de seguridad.

TÍTULO VIII

DE LA JORNADA LABORAL

Artículo 34°: La jornada de trabajo del personal de la prestadora del SERVICIO  SUBTE será definida por la Autoridad de Aplicación considerando si las tareas a desarrollar, en cada caso, son o no insalubres.


SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS DERECHOS E INTERVENCION DE LOS USUARIOS

TÍTULO I

DE LOS USUARIOS

Artículo 35°: Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en su relación de consumo, a la defensa contra la distorsión de los mercados, al control de los monopolios que los afecten, a la protección de su salud, de su seguridad y la de su patrimonio, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna.

Artículo 36°: La Autoridad de Aplicación, podrá efectuar  consultas no vinculantes a los usuarios y trabajadores del SERVICIO SUBTE, respecto de toda cuestión relativa al mencionado servicio público esencial, por el procedimiento que ésta determine.

Artículo 37°: Sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos, la Autoridad de Aplicación podrá subsidiar la tarifa a las personas que tengan limitaciones físicas que impliquen una barrera de acceso al servicio o un uso más oneroso del mismo, como así también a jubilados y/o pensionados. En tal caso la Autoridad de Aplicación podrá disponer que se financie con recursos del FONDO SUBTE.


SECCIÓN TERCERA

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

TÍTULO I

DE LAS FUNCIONES Y COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

Artículo 38°: La Autoridad de Aplicación será competente en la regulación del SUBTE, su desarrollo y administración así como las políticas relativas al SERVICIO SUBTE y tendrá a su cargo la relación con la concesionaria.

Artículo 39º:            La Autoridad de Aplicación, tendrá las siguientes funciones y competencias, sin perjuicio de las que le han sido atribuidas por normas vigentes:
          
1)      Administrar el sistema de infraestructura del SUBTE y de los bienes necesarios para el cumplimiento de aquella. Asimismo, administrará el patrimonio ferroviario que se encuentre en jurisdicción de la CABA.
2)      Planear, confeccionar y aprobar proyectos de infraestructuras ferroviarias, construir, rehabilitar y mantener los mismos, con sus propios recursos o los recursos asignados a través del FONDO SUBTE y/u otros que se asignen en el futuro.
3)      Ejecutar las obras y proyectos relativos a la expansión de las redes de subterráneos.
4)      Realizar las inversiones para la recuperación y modernización de las líneas existentes y programar y ejecutar la expansión de las redes ferroviarias de superficie y subterráneas.
5)      Controlar e inspeccionar la infraestructura del SUBTE y la circulación ferroviaria que se produzca en la misma.
6)      Explotar los bienes de titularidad de la CABA que formen parte de la infraestructura del SUBTE  cuya gestión se le encomiende o transfiera.
7)      Cooperar con los organismos que en otros Estados administren las infraestructuras ferroviarias, para establecer y adjudicar capacidad de infraestructura que abarque más de una red.
8)      Proponer nuevas  redes y trazas para la expansión de la red.
9)      Gestionar las explotaciones colaterales.
10)   Percibir los cánones por utilización de infraestructura ferroviaria, y en su caso, por la prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares
11)  Confeccionar un registro unificado y actualizado del material rodante ferroviario.
12)  Emitir órdenes de emergencia dirigidas a la Concesionaria, disponiendo medidas de aplicación inmediata tendiente a la seguridad de las operaciones ferroviarias, pudiendo disponer la interrupción de la operación.
13)  Dirigir y encomendar las investigaciones técnicas sobre materias relativas al transporte y a la seguridad  ferroviaria.
14)   Administrar el FIDEICOMISO SBASE.
15)  Otorgar la concesión del SERVICIO SUBTE.
16)  Fijar, aplicar y percibir las tarifas, cuadros tarifarios y tarifas de interés social del SERVICIO SUBTE.
17)  Controlar y fiscalizar el SERVICIO SUBTE y el cumplimiento de las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley.
18)   Realizar las acciones conducentes para garantizar los derechos y obligaciones de usuarios y concesionarios.
19)  Verificar y asegurar los niveles de eficiencia que se establezcan, en condiciones de calidad equiparables a las mejores prácticas internacionales.
20)   Aplicar las penalidades que correspondan, conforme al contrato de concesión.
21)  Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, su reglamentación y el contrato de concesión.
22)  Todas aquellas otras que deriven de su especialidad y/u objeto.

SECCIÓN CUARTA

DE LA SOCIEDAD PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL.

TÍTULO I

DE LA SOCIEDAD

Artículo 40°: El Poder Ejecutivo podrá constituir una sociedad anónima, bajo el régimen de la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales y sus modificatorias, la que tendrá por objeto la prestación del SERVICIO SUBTE, de conformidad a lo que se establece en el artículo 14 de la presente Ley.

Artículo 41°: La sociedad anónima a constituirse será responsable de:
1)      Asumir la operación y el mantenimiento del SERVICIO SUBTE.
2)      Mantener los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados para la operación del SERVICIO SUBTE y los servicios que SBASE le encomiende en el contrato que se celebre.

Artículo 42°: El Poder Ejecutivo constituirá la sociedad anónima  de conformidad con lo dispuesto en el presente TÍTULO del LIBRO II, realizando todos los actos que sean menester para su constitución.

Artículo 43°: Las acciones de la sociedad anónima mencionada en el artículo precedente corresponderán el NOVENTA POR CIENTO (90%) a SBASE, y el restante DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social corresponderá al Gobierno de la CABA, ejerciendo dicha titularidad el MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO.

Artículo 44º: La nueva sociedad regirá las relaciones con su personal por la Ley Nº 20.744 de Contrato de Trabajo —t.o. 1976— y sus modificatorias, y los Convenios Colectivos de Trabajo que hubieren sido celebrados con las asociaciones gremiales representativas de su personal y los que se celebren en el futuro.

Artículo 45°: Los recursos de la sociedad anónima a constituirse  estarán integrados por:
1)     Recursos procedentes del FIDEICOMISO SBASE que se crea en el Artículo 63 de la presente Ley.
2)     Los recursos financieros procedentes de operaciones de endeudamiento.
3)     Cualquier otro recurso que pueda corresponderle por Ley, le sea atribuido por convenio, le sea inherente por la función asignada o por cualquier otro procedimiento legalmente establecido.

Artículo 46°: La sociedad anónima podrá tomar financiamiento del mercado nacional o internacional, ya sea de entidades financieras, entidades multilaterales de crédito, agencias de exportación, mercados de capitales, quedando facultados el Poder Ejecutivo y SBASE a abrir el capital de la sociedad para permitir el ingreso de accionistas inversores que fortalezcan su posición para la obtención de financiamiento de envergadura.

SECCIÓN QUINTA

DEL FONDO SUBTE Y DEL FIDEICOMISO SBASE

TÍTULO I

FONDO SUBTE

CAPÍTULO I

CREACIÓN DEL FONDO SUBTE

Artículo 47°: Créase el Fondo del Sistema de Transporte Ferroviario de Pasajeros de Superficie y Subterráneo de la CABA (FONDO SUBTE). El FONDO SUBTE será administrado por SBASE y contará con los recursos que se establecen en la presente Ley.
Los recursos del FONDO SUBTE serán transferidos en dominio fiduciario al fideicomiso que se crea en el artículo 63 de la presente Ley.

CAPÍTULO II

RECURSOS DEL FONDO SUBTE

Artículo 48°: El FONDO SUBTE estará integrado por los siguientes recursos: 
1)      Las tarifas a usuarios.
2)      Ingresos por explotaciones colatelares o no tarifarios, como publicidad, tendidos de fibra óptica, alquileres de los espacios y locales en estaciones y túneles para peatones y toda otra explotación comercial que pueda desarrollarse en las instalaciones del subterráneo y que no sean propias del SUBTE.
3)      Los recursos derivados de lo previsto en la Ley N° 23.514
4)      Los legados y donaciones que se concedan a su favor.
5)      Préstamos no reembolsables con destino al SUBTE.
6)      La Contribución Especial Ferroviaria prevista en el Capítulo II, Título I de la Sección Quinta del Libro II.
7)      El incremento al monto de patentes sobre vehículos en general, previsto por el Capítulo II, Título I de la Sección Quinta del Libro II.
8)      Los recursos con que el Poder Ejecutivo o la legislatura resuelvan destinar al FONDO SUBTE.
9)      Cualquier otro recurso que pueda corresponderle por ley o le sea atribuido por cualquier otro procedimiento legalmente establecido.

Artículo 49°: Créase la Contribución Especial Ferroviaria (la Contribución Especial), destinada a contribuir a la prestación del SERVICIO SUBTE, la que será abonada por todos los usuarios consumidores,
a) En oportunidad de consumir o adquirir por cualquier título, combustibles líquidos y gas natural comprimido (GNC) en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) En oportunidad de abonar los peajes de la Red de Autopistas y Vías Interconectadas de la Ciudad de Buenos Aires.
Lo recaudado será afectado al FONDO SUBTE creado en la presente Ley.

Artículo 50°: Entiéndese por usuarios consumidores de combustibles líquidos y gas natural comprimido (GNC), a los fines previstos en el presente Título, a quienes adquieran en la Ciudad de Buenos Aires dichos productos para su uso o consumo, actual o futuro.

Artículo 51º: La Contribución Especial que deben abonar los usuarios consumidores es de:
a) Combustibles líquidos y otros derivados de hidrocarburos, a excepción del Gas Natural Comprimido (GNC):
1) Nafta Premium de más de 95 RON: CUARENTA CENTAVOS DE PESO ($ 0,40) del precio sin impuestos establecido como valor de referencia por cada litro expendido de ese combustible;
2) Nafta Super de entre 92 y 95 RON: TREINTA CENTAVOS DE PESO ($ 0,30) del precio sin impuestos establecido como valor de referencia por cada litro expendido de ese combustible;
3) Gas oil Grado 3: CUARENTA CENTAVOS DE PESO ($ 0,40) del precio sin impuestos, establecido como valor de referencia por cada litro expendido de ese combustible;
4) Gas Oil Grado 2 y otros combustibles líquidos de características similares: VEINTE CENTAVOS DE PESO ($ 0,20) del precio sin impuestos, establecido como valor de referencia por cada litro expendido de ese combustible;
5) Resto de combustibles líquidos no especificados en los apartados precedentes: TREINTA CENTAVOS DE PESO ($ 0,30) del precio sin impuestos, establecido por cada litro expendido de combustible fijado en el punto 2);
b) Gas Natural Comprimido (GNC): QUINCE CENTAVOS DE PESO ($ 0,15) del precio sin impuestos, establecido como valor de referencia por cada metro cúbico expendido de ese combustible.
c) Un 10% (diez por ciento) del valor de la tarifa de peaje, libre de tributos.
Sin perjuicio de los montos fijos establecidos en el presente artículo, los mismos no podrán ser inferiores a los porcentajes que a continuación se detallan respecto a los precios sin impuestos de cada combustible informados por el Automóvil Club Argentino sede Central de la Ciudad de Buenos Aires, para lo cual se faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para que  semestralmente establezca dicha relación:
a.1) 10,42% (diez con cuarenta y dos por ciento)
a.2 y 5) 8,56% (ocho con cincuenta y seis por ciento)
a.3) 7,76% (siete con setenta y seis por ciento)
a.4) 5,64% (cinco con sesenta y cuatro por ciento)

Artículo 52°: Quienes expendan y/o comercialicen combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas, son responsables de liquidar e ingresar, en carácter de responsables sustitutos en los términos que establezca la reglamentación de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, el importe de la Contribución Especial creada en este Título.
A tal fin deben ingresar el monto total que resulte de multiplicar la Contribución Especial establecida en el artículo 49º de esta Ley por la cantidad de litros de combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos, expendidos o despachados a usuarios consumidores en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, o por los metros cúbicos cuando se trate de GNC.
Cuando el expendio se efectúe por intermedio de terceros que lo hagan por cuenta y orden de empresas refinadoras, elaboradoras, importadoras y/o comercializadoras de combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas, dichos consignatarios, intermediarios y/o similares, actuarán directamente como responsables sustitutos de los consumidores obligados.
Sin perjuicio de ello, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá designar los agentes de recaudación que estime necesario para la recaudación del tributo.

Artículo 53°: Autopistas Urbanas S.A. (AUSA) es responsable de liquidar e ingresar, en carácter de responsable sustituto en los términos que establezca la reglamentación de la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos, el importe de la Contribución Especial creada por este Título.
A tal fin debe ingresar el monto total que resulte de multiplicar el importe total de lo facturado por peajes – sin considerar los tributos incluidos en el precio final -   por la alícuota establecida en el artículo 51º.

Artículo 54°: Los responsables sustitutos deben ingresar con la periodicidad y dentro de los plazos que a tal efecto determine la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos los fondos recaudados y sus accesorios -de corresponder- en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 55°: Cuando el importe de la Contribución Especial no se encontrare discriminado en la factura o documento equivalente emitido se considerará, sin admitirse prueba en contrario, que el referido importe se encuentra incluido en el monto total de la factura o documento equivalente.
El importe de la Contribución Especial creada por la presente Ley no integra, para el responsable sustituto, la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Artículo 56°: No resulta alcanzada por el pago de la Contribución Especial la adquisición de combustibles líquidos y GNC cuando se realice para revenderlos o comercializarlos en el mismo estado. A tal efecto el expendedor deberá requerir al adquirente que acredite su inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos para desarrollar la actividad de comercialización de combustibles líquidos y GNC.
No son de aplicación a la Contribución Especial las exenciones establecidas en el Código Fiscal, ni otras Leyes que otorguen beneficios fiscales o que los otorguen en el futuro.

Artículo 57°: Incorpórase como último párrafo del artículo 11 del Código Fiscal (t.o. 2012 Decreto 193/2012) el siguiente: “Asimismo, están obligados a pagar el tributo al Fisco los responsables sustitutos en la forma y oportunidad en que -para cada caso- se estipule en las respectivas normas de aplicación.”

Artículo 58º: Modificase el inciso a) del artículo 26º de la Ley Tarifaria 4040 el que quedará redactado de la siguiente manera:
a) Automóviles, camionetas rurales, camionetas 4x4, microcoupes, motocicletas, motonetas, ambulancias, autos fúnebres, casa rodantes y trailers, la alícuota se fija en............................................................................................................3,20%
Cuando la valuación fiscal de los vehículos supere los $150.000 y hasta $200.000 la alícuota se fija en …………………………. …………………4,00%
Cuando la valuación fiscal sea mayor a los $200.000 y hasta $300.000 la alícuota se fija en…...………………………………………………………4,50%
Cuando la valuación fiscal sea superior a los $ 300.000 la alícuota se fija en …………………………………………………………………………...5,00%

Artículo 59º: Determínase que el Dieciocho con diecinueve por ciento (18,19 %), de los recursos recaudados en concepto de patentes sobre vehículos en general cuando la valuación fiscal supere los $ 150.000 y hasta $ 200.000, será destinado al FONDO SUBTE.

Artículo 60º: Determínase que el veintiséis con veintisiete por ciento (26,27 %), de los recursos recaudados en concepto de patentes sobre vehículos en general cuando la valuación fiscal supere los $ 200.000 y hasta $ 300.000, será destinado al FONDO SUBTE.

Artículo 61º: Determínase que el treinta y dos con setenta y tres por ciento (32,73%),  de los recursos recaudados en concepto de patentes sobre vehículos en general cuando la valuación fiscal supere los $ 300.000, será destinado al FONDO SUBTE.

Artículo 62°: Para todo lo aquí no prescripto es de aplicación supletoria el Código Fiscal vigente.


TÍTULO II

FIDEICOMISO SBASE

CAPÍTULO I

CREACIÓN DEL FIDEICOMISO SBASE

Artículo 63°: Dispónese la creación del Fideicomiso de Recuperación, Mantenimiento y Expansión del Sistema de Transporte Ferroviario de Pasajeros de Superficie y Subterráneo de la CABA (FIDEICOMISO SBASE).

Artículo 64º: El FIDEICOMISO SBASE tendrá por objeto exclusivo solventar los gastos corrientes de mantenimiento y explotación y las obras de desarrollo, mejora y expansión del SUBTE.

Artículo 65°: El FIDEICOMISO SBASE se instrumentará a través de la suscripción de un contrato de fideicomiso de conformidad con los términos de la Ley N° 24.441, el cual se constituirá como fideicomiso de administración y pago y/o financiero y tendrá una duración de treinta (30) años contados desde la fecha de suscripción del respectivo contrato.
Dicho contrato deberá respetar las siguientes pautas:
FIDUCIANTE. Es el Gobierno de la CABA en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria de los bienes con el destino fijado en el artículo 68 de la presente Ley.
FIDUCIARIO: Es el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
El FIDUCIARIO administrará el fondo de acuerdo a las instrucciones que le imparta Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado, en su carácter de Autoridad de Aplicación y administrador del FIDEICOMISO SBASE mediante el contrato de fideicomiso que se celebre.
BENEFICIARIOS: Son:
1) La o las prestadoras del SERVICIO SUBTE.
2) SBASE, sus contratistas y sus proveedores de bienes y/o servicios.
3) En su caso, los tenedores de títulos de deuda y/o certificados de participación por las emisiones que la Autoridad de Aplicación decida efectuar en el marco de la presente Ley.
4) Los organismos multilaterales de crédito o entidades financieras, en el caso de proveer financiamiento a las obras y destino a llevarse a cabo en cumplimiento del objeto del Fideicomiso SBASE y con cargo a éste.
5) Otros que determine el Poder Ejecutivo a través de SBASE.
En todos los casos, los términos y alcance de los beneficiarios serán fijados en el respectivo contrato de fideicomiso
FIDEICOMISARIO: Será el Gobierno de la CABA, en el caso de existir bienes remanentes al vencimiento del plazo de vigencia del FIDEICOMISO SBASE.

Artículo 66º: SBASE y/o el FIDUCIARIO de acuerdo a las instrucciones impartidas por SBASE en su carácter de Autoridad de Aplicación, podrá contraer préstamos, empréstitos y otras obligaciones con Bancos Oficiales y Privados, organismos de crédito internacional o de cualquier naturaleza, sociedades o personas jurídicas o de existencia visible del país y del exterior, solicitar y dar todo tipo de garantías personales y reales con relación a dichos créditos, en los términos previstos por los artículos  89, 90 y concordantes de la Ley 70, para el cumplimiento de su objeto.
Podrá contraer empréstitos en forma pública o privada, inclusive mediante la emisión de valores representativos de deuda, con garantías o sin ellas, con arreglo a lo prescrito por la normativa aplicable en la materia, y realizar toda clase de actos jurídicos y operaciones, cualquiera sea su carácter legal, incluso financieros, que hagan al objeto del FIDEICOMISO SBASE, o se encuentren relacionados con la misma.
Asimismo, el FIDUCIARIO de acuerdo a las instrucciones que le imparta la Autoridad de Aplicación, podrá invertir los recursos líquidos del FIDEICOMISO SBASE en depósitos a plazo fijo en el Banco Ciudad de Buenos Aires.

CAPITULO II

DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS

Artículo 67º: El patrimonio del FIDEICOMISO SBASE estará integrado por los recursos del FONDO SUBTE mencionados en el TÍTULO I de la Sección Quinta  del Libro II, que serán transferidos en propiedad fiduciaria y que constituyen los bienes fideicomitidos.
En ningún caso serán considerados como recursos presupuestarios o de cualquier naturaleza que ponga en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados.
Garantízase la intangibilidad de los bienes que integran el FIDEICOMISO SBASE, los cuales tendrán el destino que se le asigna en la presente Ley


CAPÍTULO III

DESTINO DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS

Artículo 68º: Los bienes fideicomitidos o recursos del FIDEICOMISO SBASE se destinarán a:
1)      Durante  el período de emergencia, al pago de la retribución del Contrato de Operación y Mantenimiento con Metrovías S.A. y/o su controlante o el operador designado.
2)      Pago de la retribución del Contrato de concesión, a partir de la entrada en vigencia del mismo.
3)      Pago de las compras con destino a inversiones y adquisición de bienes y servicios que efectúe SBASE
4)      Pago de los préstamos que contraiga SBASE o el FIDUCIARIO o de los cupones de las obligaciones negociables que emita SBASE.
5)      Pago de las obligaciones derivadas de deuda contraída por el propio FIDEICOMISO SBASE.
6)      Pago de las operaciones de crédito que se haya contraído con los organismos multilaterales de crédito y/o las entidades.
7)      Pago de los gastos que demande el servicio de seguridad del SUBTE.
8)      Pago de otras obligaciones que disponga el Poder Ejecutivo, que hagan al objeto y los propósitos de la presente Ley.

SECCIÓN SEXTA

DE LA JURISDICCIÓN. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

TÍTULO I

DE LA JURISDICCIÓN

Artículo 69°: La Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es la jurisdicción competente para conocer, por medio de recurso directo, en toda pretensión y/o acción respecto de la aplicación e interpretación que realice la autoridad de aplicación acerca de los contratos de operación, mantenimiento y/o concesión del SUBTE, así como cualquier otra medida que ésta adopte en relación al SERVICIO SUBTE.
El recurso directo deberá interponerse ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dentro de los treinta (30) días hábiles judiciales siguientes a la notificación del acto recurrible. El recurso será concedido en todos los casos con efecto devolutivo/no suspensivo.

TÍTULO II

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 70°: Las resoluciones emanadas de una autoridad de la CABA respecto de los conflictos laborales y/o gremiales derivados del SERVICIO SUBTE, son recurribles dentro de los treinta (30) días hábiles judiciales siguientes a la notificación de la resolución por recurso directo ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme al trámite dispuesto por el artículo 465 del Código Administrativo y Tributario de la CABA.

Artículo 71°: Todo aquel que pudiera sufrir un perjuicio inminente o irreparable -en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, relacionado directa o indirectamente con la regulación, prestación o reestructuración del SUBTE, podrá solicitar ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el dictado de una medida cautelar para asegurar los efectos prácticos de una sentencia definitiva.
Son requisitos necesarios para el otorgamiento de toda cautelar la acreditación simultánea de los siguientes presupuestos: (i) verosimilitud en el derecho; (ii) peligro en la demora, (iii) no frustración del interés público, y (iv) contracautela.
El/la Juez/a interviniente debe determinar la índole de la contracautela para cubrir los daños y perjuicios que pudieran derivarse de su otorgamiento, sin que esto pueda implicar un menoscabo a la tutela cautelar.

 Artículo 72°: A efectos de preservar la continuidad del SERVICIO SUBTE, resultan improcedentes las medidas cautelares que tiendan a la interrupción o paralización total o parcial del servicio, a excepción de aquellas que tiendan a evitar un perjuicio irreparable o inminente en la seguridad de los usuarios y/o trabajadores.

Artículo 73°: Dado que esta Ley tiene por objeto la regulación y reestructuración del SUBTE, se aplican las disposiciones de este Título en todos los procesos regulados por las leyes N° 189 y N° 2145, las que se aplicarán en forma supletoria siempre que no se contradigan con las disposiciones de este Título. 

Artículo 74°: El SUBTE y los bienes que conforman la concesión, y que por ende están afectados al servicio público esencial, son inembargables.

LIBRO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 75°: La Autoridad de Aplicación fijará, en un plazo no mayor a 180 días de la entrada en vigencia de la presente Ley, la tarifa técnica a la que se refiere el artículo 28 de la presente Ley y revisará el régimen de salubridad aplicable.

Artículo 76°: El Poder Ejecutivo reclamará al Gobierno Nacional, a través de  acciones administrativas y/o judiciales, el cumplimiento por parte de éste de las siguientes acciones, sin perjuicio de otras que correspondieran:

1)      La asignación de los recursos correspondientes en virtud de lo establecido en el artículo 75 inciso 2 de la Constitución Nacional.

2)      El pago de la indemnización por los  daños y perjuicios ocasionados a la CABA  como consecuencia de la administración por sí o por su concesionario de los bienes entregados para la prestación del servicio público de subterráneo  a través del  Decreto N° 2608 de fecha 22 de diciembre de 1993,
3)      La puesta a disposición del Gobierno de la CABA  del saldo a favor resultante del Convenio Marco en Materia de Transporte Ferroviario N° 42 de fecha 17 de octubre de 2007.
4)      A fin de que la CABA obtenga financiamiento del Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico e Social de la República Federativa del Brasil, con destino a obras y/o suministros para las líneas de SBASE,  la disposición de lo necesario a fin de que el Banco Central de la República Argentina otorgue las autorizaciones correspondientes en el marco del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos (CCR).
5)      La disposición de lo pertinente para que SBASE reciba un total de ciento cinco (105) coches de subterráneos de origen chino, con destino a la Línea A de SBASE, dentro de los próximos veinticuatro (24) meses.
6)      La disposición de lo pertinente a fin de autorizar y/o manifestar la no objeción para que la CABA obtenga financiamiento de los Organismos Multilaterales de Crédito, como el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), el Banco Mundial (BM) y la Corporación Andina de Fomento (CAF), comprometiéndose a garantizar los préstamos en caso que tales garantías fueran requeridas por un monto que en total no supere los quinientos millones de dólares estadounidenses (USD 500.000.000.-)
7)      La puesta a disposición del Gobierno de la CABA de los recursos correspondientes a las obras previstas en el Programa de Obras, trabajos indispensable y adquisición de bienes aprobado a través del Decreto N° 1683/2005.

Artículo 77°: Las disposiciones contenidas en los artículos 49, 50, 51, 58, 59, 60 y 61 de la presente Ley no serán aplicables si el Gobierno Nacional da cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones descriptas en los incisos 1, 3 y 7 del artículo precedente.

Artículo 78°:  Facúltese al Poder Ejecutivo a modificar la distribución funcional del gasto durante la emergencia declarada en el artículo 6 de la presente Ley,  reasignando partidas sin que las modificaciones sean computadas en el tope previsto en el Artículo 24 de la Ley de Presupuesto N° 4041 y, en su caso, la norma que la reemplace.

Artículo 79°: Las disposiciones establecidas en la presente Ley entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2013.

Artículo 80°: Hasta tanto se celebren los acuerdos previstos en el Título I del Libro Primero de la presente Ley, Metrovías S.A. prestará el SERVICIO SUBTE bajo la  dirección de SBASE

Artículo 81°: Comuníquese, etc.